RD-594 · RD-1913 · LEY DEL DEPORTE |
ORDEN de 5 de julio de 1999, |
por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre. |
BOE 167/99, de 14 de julio La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 55.1 encomendó al Gobierno regular, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, hoy Ministro de Educación y Cultura, las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los distintos niveles educativos, así como las condiciones de acceso, los programas, directrices y planes de estudio. Se establecía también en dicha disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, que el Ministerio de Educación y Cultura completaría los aspectos necesarios para su aplicación, con carácter provisional y homogéneo, en todo el territorio nacional. Tales aspectos se refieren al currículo, a las condiciones de las instalaciones y materiales, así como a los modelos de documentos que han de dar soporte a los expedientes administrativos. La regulación de este período transitorio debe permitir, a su vez, que quienes hubieran iniciado formaciones deportivas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1913/1997, en las condiciones señaladas en el artículo 42 del mismo y no las hubieran completado en la totalidad de sus niveles, puedan incorporarse al procedimiento que se regule con carácter provisional, de acuerdo con esta Orden, mediante el cumplimiento de los requisitos que se establezca a tal fin. Se trata con esta medida de articular un instrumento de acceso a las formaciones normalizadas, en aquellas modalidades y especialidades deportivas cuyos títulos y enseñanzas oficiales todavía no se hayan establecido, conforme a las previsiones del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre. En definitiva, el carácter transitorio de este período y la futura aplicación de la correspondencia que en su momento se determine con los módulos formativos de las nuevas enseñanzas que se desarrollen en virtud del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, representa un proceso de transición entre las formaciones deportivas que tradicionalmente han venido realizando las Comunidades Autónomas y las Federaciones deportivas y las nuevas enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas por el citado Real Decreto. En su virtud, y en orden a lo establecido en la disposición transitoria primera, punto 2, del mencionado Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, vengo en disponer: CAPITULO I Disposiciones generales Primero. Objeto de la Orden.-La presente Orden tiene por objeto completar los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones que en materia deportiva se promuevan durante el período al que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial, las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas. Segundo. Finalidad de las formaciones.-De conformidad con lo establecido en el punto 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, las actividades a las que se refiere la presente Orden tendrán como finalidad la formación de entrenadores, monitores y técnicos en la enseñanza o entrenamiento y se referirán exclusivamente a una modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, reconocida por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 8, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Tercero. Entidades que podrán promover las formaciones deportivas a que se refiere la presente Orden. Uno. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, y en relación con el artículo 42.1, a), de la misma norma, las actividades de formación objeto de la presente Orden podrán estar promovidas por: 1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que le corresponden en materia de deporte, tanto por sus Estatutos de Autonomía como por su legislación deportiva. 2. Las Federaciones deportivas españolas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, siempre que lo hicieran en el marco de las competencias, modalidades y especialidades reconocidas en sus propios estatutos y reglamentos federativos. 3. Las Federaciones deportivas autonómicas que estuvieran integradas en una Federación deportiva española en las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que les sean propias y dentro todo ello del correspondiente marco estatutario. Dos. Las Federaciones deportivas, a las que se refieren los puntos 2 y 3 anteriores, que deseen realizar formaciones deportivas objeto de la presente Orden, de conformidad con lo establecido en el punto 3 de la disposición transitoria primera del referido Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, deberán solicitar, siguiendo lo dispuesto en el capítulo V de esta Orden, la previa autorización del órgano competente en materia deportiva de la Comunidad Autónoma en la que se vaya a realizar la formación, otorgada previo informe preceptivo del órgano competente en materia educativa. CAPITULO II Requisitos generales de las actividades de formación deportiva y acreditación de las mismas Cuarto. Estructura de la formación deportiva. Uno. Las actividades de formación deportiva para entrenadores, se estructurarán en tres niveles progresivos, correspondiendo el de menor cualificación al primero de ellos. Dos. El currículo correspondiente a cada uno de los niveles estará conformado por un bloque común, un bloque específico y un período de prácticas: 1. El bloque común será obligatorio y coincidente para todas las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas y estará compuesto por materias de carácter científico general. 2. El bloque específico lo compondrán aquellas áreas relacionadas con los aspectos técnicos, didácticos, reglamentarios, etc., específicos de cada modalidad o, en su caso, especialidad deportiva. 3. El período de prácticas se realizará al final del período lectivo y una vez que el alumno haya superado la totalidad de los contenidos de los bloques común y específico. Tres. Las áreas que integran los bloques de cada uno de los tres niveles en las que se estructuran las enseñanzas recibirán la denominación que tienen asignadas en el anexo I de la presente Orden. Cuatro. Las entidades organizadoras de las formaciones podrán ampliar los contenidos de los bloques, así como las áreas y contenidos referidos al bloque específico establecidos en la presente Orden. Quinto. Objetivos, contenidos y duración de las enseñanzas. Uno. Los objetivos y contenidos de las enseñanzas del bloque común y del bloque específico serán los que se establecen en el anexo I de esta Orden. El período de prácticas se ajustará a lo dispuesto en el apartado octavo de la presente Orden. Dos. La distribución de la carga horaria mínima de los bloques común y específico, de las áreas que los integran, así como del período de prácticas, será la que se establece en el anexo II de la presente Orden. Sexto. Requisitos generales para el acceso.-Para acceder a la formación a que se refiere esta Orden, será necesario acreditar los requisitos generales que a continuación se enumeran: 1. Para acceder al nivel I, tener dieciséis años cumplidos y acreditar el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos académicos. 2. Para acceder al nivel II, haber superado el nivel I de la misma modalidad o especialidad deportiva. 3. Para acceder al nivel III, estar en posesión del título de Bachiller o equivalente y acreditar la superación del nivel II de la misma modalidad o especialidad deportiva. Séptimo. Requisitos específicos para el acceso. Uno. Para el acceso al nivel I de las enseñanzas deportivas a las que se refiere la presente Orden, los aspirantes deberán superar las pruebas de acceso de carácter específico o bien acreditar el mérito deportivo que se establecen en el anexo III de esta Orden. Para el acceso al nivel III podrán establecerse pruebas de acceso de carácter específico o la acreditación de méritos deportivos en aquellas modalidades y, en su caso, especialidades deportivas cuyas características lo requieran. Dos. 1. Las pruebas de acceso de carácter específico serán establecidas por las entidades promotoras con el fin de evaluar la capacidad física y las destrezas de los aspirantes, relacionadas con la modalidad deportiva de que se trate. Igualmente serán las entidades promotoras las que establezcan los méritos deportivos que en su caso se exijan para el acceso al nivel III. 2. En el caso de formaciones promovidas por las Federaciones deportivas, las pruebas de acceso de carácter específico para los niveles I y III de las enseñanzas, así como los méritos deportivos para el acceso al nivel III, requerirán la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se vaya a desarrollar la actividad. Tres. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y en el artículo 53 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, para el acceso a una determinada modalidad o especialidad deportiva, estarán exentos de los requisitos específicos de acceso al que se refiere el presente artículo quienes acrediten la condición de deportistas de alto nivel en tal modalidad o especialidad deportiva. Octavo. Período de prácticas. Uno. El período de prácticas se realizará en la misma modalidad o, en su caso, especialidad deportiva cuyas enseñanzas se hubieran superado. Dos. El período de prácticas se llevará a cabo en centros o establecimientos de titularidad pública o privada, o a través de asociaciones deportivas legalmente constituidas e inscritas en los correspondientes Registros de Asociaciones Deportivas de las Comunidades Autónomas y dados de alta en la correspondiente Federación deportiva autonómica. Tres. El período de prácticas será supervisado por un tutor de prácticas, que será designado de común acuerdo entre la entidad organizadora de la formación concluida y el propio centro en el que se desarrollen. La acción tutorial correrá a cargo de entrenadores o técnicos de un nivel de formación deportiva superior y de la misma modalidad o especialidad a la de los alumnos que han de ser tutelados. Cuatro. El período de prácticas constará de tres fases: La observación por el alumno de la actividad formativo-deportiva llevada a cabo por el tutor, la colaboración del alumno con el tutor en las labores propias de la acción deportiva, y la actuación supervisada, en la que el alumno asumirá de forma responsable el conjunto de tareas propias del proceso de enseñanzas-aprendizaje o bien entrenamiento-rendimiento que le sea encomendada por el tutor, de acuerdo con los objetivos que correspondan. CAPITULO III Requisitos generales de la convocatoria, profesorado y medios materiales Noveno. Carácter y requisitos de las convocatorias. Uno. Las formaciones a las que se refiere la presente Orden se impartirán a través de cursos cuya convocatoria se hará pública. Dos. La convocatoria detallará, además de todos aquellos datos que la entidad organizadora estime procedentes, el número de plazas, el procedimiento de selección de los aspirantes, el precio total que debe abonar el alumno y el plan de formación, con especificación de la carga lectiva. En su caso, se detallarán, además, todos aquellos conceptos que entrañen para el alumno costos adicionales (transporte, secretaría y matriculación, etc.) Tres. Las entidades organizadoras garantizarán en cada curso la seguridad de los participantes mediante la oportuna póliza que cubra la responsabilidad civil, asistencia sanitaria de primeros auxilios, y los daños por accidente, incluyendo invalidez y muerte. Asimismo, en caso de realizarse desplazamientos colectivos por imperativo del desarrollo del programa, las entidades organizadoras deberán comprobar que el servicio de transporte contratado reúne las condiciones de seguridad legalmente establecidas. Décimo. Requisitos de titulación del profesorado.-De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria, punto 1, del Real Decreto 1913/1997, para impartir las enseñanzas a que se refiere la presente Orden, el profesorado deberá reunir las condiciones establecidas en puntos5y6delartículo 5 del Real Decreto 594/1994, de 8 de abril, sobre Enseñanzas y Títulos de Técnicos Deportivos. Undécimo. Instalaciones docentes y espacios deportivos.-Las entidades a las que se refiere el apartado tercero de esta Orden que promuevan las formaciones deportivas deberán disponer de: a) Las instalaciones deportivas precisas para el desarrollo, en su caso, de la prueba específica de acceso en la modalidad o especialidad correspondiente, y el material deportivo necesario para su aplicación. b) Las aulas suficientes para desarrollar las materias de contenido teórico y las instalaciones y el material deportivo específico que se requiera para el desarrollo, en las condiciones de calidad adecuadas, de los contenidos prácticos de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. c) Las dependencias necesarias para realizar la gestión y administración del curso, así como para la custodia de la documentación y expedientes referidos a las formaciones. CAPITULO IV Características y elementos de la evaluación Duodécimo. Evaluación de las pruebas de acceso de carácter específico.-En la calificación de las pruebas de acceso de carácter específico a las que se refiere el apartado séptimo de esta Orden, se utilizará exclusivamente los términos: Apto y no apto, según que el aspirante haya superado las pruebas de acceso o no las haya superado. Decimotercero. Evaluación de los contenidos de las áreas o materias. Uno. El alumno será evaluado y calificado en cada área o materia y el resultado de la evaluación se expresará en el acta final mediante la correspondiente calificación que seguirán el modelo de la escala numérica, de uno a 10 puntos, sin decimales. Tendrán la consideración de positivas o aprobatorias las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos, y negativas, las restantes. Dos. La superación de un nivel requerirá la superación de todas y cada una de las áreas o materias que forman parte de los bloques común y específico del mismo, así como del correspondiente período de prácticas. Decimocuarto. Convocatorias de examen. Uno. Al desarrollar las enseñanzas, en cada curso y para cada área o materia, habrá, al menos dos convocatorias de examen: Una ordinaria, que tendrá lugar al acabar el período lectivo, y otra, que tendrá carácter extraordinario y que se celebrará dentro de un plazo no inferior a treinta días ni superior a tres meses, a partir del día siguiente a la fecha de celebración de la última sesión de evaluación de la convocatoria ordinaria. Este plazo podrá modificarse en el caso de las modalidades y especialidades cuya parte práctica se lleve a cabo en la naturaleza. Dos. En el examen correspondiente a la convocatoria ordinaria, podrán tomar parte la totalidad de los alumnos matriculados en el área o materia. En el examen correspondiente a la convocatoria extraordinaria, solo podrán tomar parte los alumnos que no hayan superado el área o materia en la convocatoria ordinaria. Decimoquinto. Evaluación del período de prácticas. Uno. Será objeto de evaluación el aprendizaje de los alumnos en relación con el logro de los objetivos establecidos para el período de prácticas, valorando particularmente: 1. El grado de participación activa en las prácticas. 2. La preparación sistemática de las correspondientes fichas de seguimiento. 3. Los recursos del lenguaje general y específico que utiliza. 4. La capacidad para integrarse y para motivar a los alumnos. 5. El grado de participación activa en las sesiones. Dos. La evaluación la realizará el tutor de las prácticas, que deberá reunir los requisitos establecidos en el punto tres, apartado octavo, de la presente Orden. Decimosexto. Documentos de registro de la evaluación. Uno. A los efectos previstos en la presente Orden, tienen la consideración de documentos para el registro de la evaluación: 1. El acta de las pruebas de acceso de carácter específico. 2. El expediente del alumno. 3. Las actas finales de áreas o materias. 4. La credencial del período de prácticas. Dos. Todos los documentos para el registro de la evaluación deberán citar en lugar preferente: 1. La disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, que autoriza el reconocimiento de las formaciones deportivas durante el período transitorio. 2. La presente Orden, que regula las condiciones generales y específicas para el período transitorio. 3. La Resolución de la Comunidad Autónoma que autorice la formación promovida por una Federación deportiva o la norma que efectuara la convocatoria de la actividad formativa, en el caso de que ésta sea organizada por una Comunidad Autónoma. Decimoséptimo. Acta de evaluación de las pruebas de acceso de carácter específico. Uno. El acta de evaluación de las pruebas de acceso de carácter específico recogerá la calificación final alcanzada por los alumnos en las pruebas y contendrá, relacionados en orden alfabético, los apellidos, el nombre y el número de documento nacional de identidad de la totalidad de los alumnos con derecho a tomar parte en las pruebas. El acta se cerrará expresando la fecha de emisión y quedará firmada por la totalidad de los miembros del Tribunal de las pruebas de acceso. Dos. Asimismo, se considerará documentación complementaria los listados auxiliares para la calificación de los ejercicios que componen las pruebas y que faciliten su desarrollo y control. Decimoctavo. Expediente del alumno y actas finales de materias. Uno. El expediente del alumno y las actas finales darán fe del resultado obtenido en el proceso de evaluación de los alumnos. Dos. El expediente del alumno recogerá toda la información relativa al proceso de evaluación, así como la totalidad de los datos del currículo. Para una misma modalidad o especialidad deportiva, cada alumno tendrá un solo expediente del alumno, sea cual fuere el nivel de la formación deportiva que curse. Tres. Las actas finales recogerán las calificaciones finales logradas por los alumnos por cada una de las áreas y convocatorias, de modo que existirá un acta final para la convocatoria ordinaria y otra acta final, si fuese necesario, para la convocatoria extraordinaria. En cada acta figurarán la totalidad de los alumnos con derecho a tomar parte en esa convocatoria, en relación ordenada alfabéticamente según apellidos y nombre, con expresión del número del documento nacional de identidad de cada uno de ellos. En cada una de las páginas del acta final habrá una diligencia en la que conste: El número total de alumnos que figuran en la misma, el número total de alumnos que figuran en esa página, los apellidos y nombre del primer alumno que figura en esa página, los apellidos y nombre del último alumno que figura en la página, la especificación relativa a las enmiendas que hubiere, detallando entonces los números que las contienen. Cada página se cerrará con la fecha de expedición de la misma, la firma de la totalidad de los Profesores que han impartido enseñanza en esa área y el sello de la entidad organizadora de la formación. Decimonoveno. Credencial del período de prácticas. Uno. La realización y superación del período de prácticas se acreditará con la credencial de prácticas. Dos. La credencial será extendida mediante la correspondiente certificación individual por el centro, establecimiento, asociación o entidad en el que se haya realizado el período de prácticas y firmado por el tutor y con el visto bueno de la entidad correspondiente. Vigésimo. Custodia de los documentos de la evaluación. Uno. Las Federaciones deportivas que lleven a cabo formaciones autorizadas custodiarán los originales de la totalidad de los documentos para el registro de la evaluación correspondientes a cada actividad realizada. Dos. Los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas custodiarán: 1. Los originales de la totalidad de los documentos para el registro de la evaluación de las formaciones que promuevan y desarrollen por sí mismos. 2. Las copias autenticadas de los documentos para registro de la evaluación de las formaciones de las Federaciones deportivas que hayan autorizado. Vigésimo primero. Diplomas acreditativos de la formación superada. Uno. Las entidades que promuevan formaciones deportivas extenderán al término de la misma una acreditación individualizada, a quienes superen la totalidad de la formación a la que se refiere el apartado cuarto de esta Orden. Dos. En el anverso de la acreditación, figurarán: 1. La autoridad de la entidad organizadora. 2. El nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad, fecha, lugar de nacimiento y firma del interesado. 3. El nombre y el nivel de la acreditación que se obtiene, con los efectos que conlleva. 4. Las referencias a las normas administrativas que autorizan la formación superada y que se especifican en el punto dos del apartado decimosexto de la presente Orden. 5. El logotipo y el sello de la entidad promotora de la formación y la firma de su representante. 6. Fecha de expedición de la acreditación. Tres. En el reverso de la acreditación, por su parte, figurarán: 1. La diligencia de la Comunidad Autónoma, con sus correspondientes referencias a los datos registrales, las firmas y sello. 2. El currículo correspondiente a la formación superada por el interesado de acuerdo con la autorización concedida. CAPITULO V Autorización administrativa para las formaciones promovidas por las Federaciones deportivas Vigésimo segundo. Plazos.-Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán el plazo en el que deberán presentarse las solicitudes de autorización para promover la formación deportiva en su territorio, así como el plazo de resolución. Vigésimo tercero. Solicitud y documentación a presentar. Uno. 1. Las solicitudes para la autorización de las actividades de formación deportiva se dirigirán al órgano competente en materia de deportes de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la formación, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las Federaciones deportivas autonómicas tendrán que formular la solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca en razón del domicilio de su sede social, debiendo llevar a cabo la actividad en el correspondiente ámbito territorial, aunque una parte de la formación puedan realizarla fuera de dicho ámbito. En todo caso, corresponderá al citado órgano competente en materia de deportes de su Comunidad Autónoma otorgar la autorización cuando proceda, así como asumir las correspondientes competencias a las que se refiere la presente Orden. 3. Las solicitudes de autorización para las formaciones promovidas por las Federaciones deportivas españolas se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del Consejo Superior de Deportes. Dos. 1. La solicitud de autorización la formulará el representante legal de la Federación que promueva la actividad de formación, y se acompañará de un formulario sobre la actividad, que deberá contener las siguientes referencias: a) Nombre de la Federación solicitante y código de identificación fiscal. b) Año o curso en el que se va a desarrollar la actividad. c) Nivel de las enseñanzas y nombre del diploma que se obtiene al superar las mismas. d) Número de plazas que se convocan. e) Nombre y número del documento nacional de identidad del director de la actividad. f) Nombre del centro o de las instalaciones que se van a utilizar, expresando el número y capacidad de las mismas, así como si son propiedad de la Federación o se utilizan en régimen de alquiler, o mediante convenio. g) Plan de estudios que se va a desarrollar, especificando el nombre y carga lectiva de las diferentes áreas o materias. h) El régimen de seguridad adoptado, expresando tanto el tipo de seguro y nombre de la compañía aseguradora, como los medios previstos para evacuación de participantes en caso de accidente. i) Nombre y titulación académica o deportiva, tanto del profesorado del curso, como, en su caso, del Tribunal de las pruebas de acceso de carácter específico. j) Centros y establecimientos con los que cuenta para la realización del período de prácticas de los alumnos. 2. Con el formulario de la actividad se entregarán los documentos originales o fotocopias autenticadas siguientes: Número de identificación fiscal de la Federación; título de propiedad, autorización, convenio o contrato para el uso de las instalaciones en las que vaya a realizarse la formación; datos personales del profesorado con su respectiva titulación y área que impartirá. Cuando se realicen pruebas de acceso de carácter específico, la composición del Tribunal. Vigésimo cuarto. Plazo para subsanar defectos de la documentación. Uno. Si la documentación aportada fuera incompleta, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dos. El plazo al que se refiere el punto uno anterior podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano instructor, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. Vigésimo quinto. Trámite de audiencia.-Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto al interesado que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días, podrá presentar los documentos o alegaciones que estime pertinentes. Vigésimo sexto. Resolución. Uno. El órgano competente en materia deportiva de la Comunidad Autónoma, previo informe preceptivo del organismo competente en materia de educación, dictará y notificará la correspondiente resolución. Dos. El informe a que se refiere el punto anterior será emitido por la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura en aquellas Comunidades que no se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación. Vigésimo séptimo. Seguimiento de la actividad de formación autorizada.-El órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya autorizado la formación efectuará el seguimiento de la misma a fin de comprobar que se desarrolla conforme a las condiciones de autorización concedidas. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Incorporación a las formaciones previstas en la presente Orden.-Quienes hubieran iniciado alguna formación deportiva de aquellas a las que se refiere el artículo 42.1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y no la hubieran completado, o no hubieran superado en su totalidad los niveles previstos entonces, podrán incorporarse a las formaciones que en esta Orden se regulan, siempre que reúnan los requisitos que determina su disposición adicional segunda. Segunda. Requisitos para la incorporación a las formaciones previstas en la presente Orden.-Uno. Para incorporarse a una formación de nivel I, deberán acreditarse los requisitos que a continuación se expresan: a) La edad y la formación académica que se establecen en el punto 1 del apartado sexto de esta Orden. b) La superación de la totalidad de las enseñanzas del bloque común de nivel I o del bloque específico de nivel I, si este último corresponde a la misma modalidad o especialidad deportiva de la formación a la que se pretenda incorporar, y siempre que el bloque superado tuviese una carga lectiva mínima de sesenta horas. Dos. Para incorporarse a una formación de nivel II, deberán acreditarse los requisitos que a continuación se expresan: a) La edad y la formación académica que se establecen en el punto 1 del apartado sexto de esta Orden. b) La realización de un período de prácticas con una duración mínima de ciento cincuenta horas. c) La superación, en la misma modalidad o especialidad deportiva de la formación a la que se incorporen, de las enseñanzas del nivel I que se hubiese organizado en dos bloques: Común y específico, con una carga lectiva mínima de sesenta horas en cada uno de estos. Tres. Para incorporarse a una formación de nivel III, deberán acreditarse los requisitos que a continuación se expresan: a) La formación académica que se establece en el punto 3 del apartado sexto de esta Orden. b) La realización de un período de prácticas con una duración mínima de doscientas horas. c) Haber superado, en la misma modalidad o especialidad deportiva de la formación a la que se incorporen, las enseñanzas del nivel I y del nivel II, cuyos contenidos, en ambos niveles, se hubiesen organizado en dos bloques: Común y específico, con una carga lectiva mínima de ciento veinte horas en el nivel I (sesenta horas en cada uno de los bloques) y doscientas ochenta horas en el nivel II (ciento cuarenta horas en cada uno de los bloques). Cuatro. La acreditación de los requisitos a que se refieren los puntos uno, b); dos, c), y tres, c), de esta disposición se realizará mediante el certificado expedido por la Federación o Comunidad Autónoma que llevó a cabo la formación superada. Tercera. Resolución sobre la incorporación a las enseñanzas previstas en esta Orden.-La incorporación a la formación en cada una de las situaciones a las que se refiere la disposición adicional segunda de esta Orden se resolverá por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se vaya a realizar la actividad, tomando como base la formación que vaya a impartirse y la formación superada por el interesado, que se acreditará mediante el certificado al que se refiere el punto cuatro de la disposición adicional segunda de la misma Orden. DISPOSICIONES FINALES Primera. Extinción del período de vigencia de la presente Orden.-Uno. De conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, la vigencia de la presente Orden se extinguirá para cada modalidad o especialidad deportiva, curso por curso, al entrar en vigor el Real Decreto que establezca los títulos y las enseñanzas mínimas correspondientes. Dos. Extinguida la vigencia de la Orden conforme a lo dispuesto en el punto uno anterior, quienes no hayan completado la formación en ella prevista podrán incorporarse al régimen de las enseñanzas deportivas establecido en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, mediante la obtención de la correspondencia con la formación en materia deportiva a la que se refieren el punto 1 de la disposición transitoria primera y el artículo 18 del citado Real Decreto. Segunda. Ambito y entrada en vigor de la Orden.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 5 de julio de 1999. RAJOY BREY Excmo. Sr. Presidente del Consejo Superior de Deportes. Departamento. |