ESTATUTOS FEB
· REGLAMENTO GENERAL

Referencias al "entrenador" (o "técnico") en el Reglamento Disciplinario de la FEB


CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
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Artículo 2.
La potestad disciplinaria de la F.E.B. se extiende sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus directivos, jugadores, entrenadores, árbitros y, en general, todas aquéllas personas y entidades que, estando federadas, desarrollen actividades técnicas o deportivas en el ámbito estatal.
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Artículo 10.
Las sanciones que pueden imponerse con arreglo al presente Reglamento, por razón de las faltas en el previstas, son las siguientes:
a) A los Jugadores, Entrenadores, Delegados, Directivos y miembros del equipo arbitral.
- Inhabilitación.
- Suspensión.
- Amonestación publica.
- Apercibimiento.
- Multa o perdida de los derechos y gastos de arbitraje.
b) A los Clubes.
- Perdida o descenso de categoría.
- Clausura temporal del terreno de juego.
- Celebración de la prueba o competición a puerta cerrada.
- Perdida del encuentro o, en su caso, eliminatoria.
- Descalificación en la competición.
- Descuento de puntos en la clasificación.
- Multa.
- Baja en la Federación.
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Artículo 13.
La suspensión puede ser por un determinado número de encuentros o jornadas, o por un período de tiempo.
La suspensión por un determinado número de encuentros se impondrá exclusivamente a los jugadores y entrenadores.
Los Directivos y Delegados serán sancionados por período de tiempo.

Artículo 14.
La sanción de suspensión por un determinado número de encuentros, jornadas o tiempo concreto implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantos de aquellos encuentros o jornadas oficiales siguientes a la fecha del fallo como abarque la sanción, por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración del calendario, aplazamientos o suspensión de algún encuentro hubiera variado aquel.
El primer partido o jornada de aplicación de la sanción será el inmediato a la fecha del fallo, salvo suspensión de su ejecución acordada por los órganos disciplinarios.
Cuando se imponga la sanción de suspensión por un número de encuentros a un jugador de edad inferior a la de Senior, Sub- 23 o vinculado que sea alineado con el equipo de categoría inmediata superior, la misma se computará como jornadas y se cumplirá en las inmediatamente posteriores al fallo que estén programadas en el calendario oficial de las competiciones en que pueda el jugador alinearse. En este supuesto, cuando las jornadas coincidan en el calendario se contabilizará a los efectos del cumplimiento de la sanción como una sola jornada.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación a los entrenadores que hayan suscrito licencia por dos equipos de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General.

Artículo 15.
Cuando la sanción sea por período de tiempo no serán computables para su cumplimiento los meses en los que no se celebre competición oficial, salvo que se hayan impuesto a directivos.

Artículo 16.
Cuando un jugador, entrenadores o delegado sea objeto de expulsión o figure en el acta de juego con falta descalificante, se iniciará el procedimiento ordinario, entendiéndose concedido el trámite de audiencia en relación con los hechos reflejados en el acta del encuentro, mediante el conocimiento del contenido de ésta por los interesados.

Artículo 17.
Al término de cada temporada, el jugador, entrenadores o delegado suspendido podrá cambiar de club, si se dan las condiciones para ello, pero los encuentros o período de tiempo de suspensión que se hallasen pendientes, habrán de cumplirse en los términos prevenidos en los artículos 14 y 18 del presente Reglamento.
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Artículo 23.
1.- La sanción de clausura de un terreno de juego a un determinado club, implica la prohibición de utilizar el mismo durante el número de jornadas que abarque la sanción impuesta.
En categoría nacional la distancia mínima a la que deberá celebrarse respecto a la población en la que se encuentre el terreno oficial de juego objeto de sanción, será de cien (100) kilómetros.
En caso de tratarse de un Club situado en una población insular no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, sino que se deberán celebrar los encuentros en isla distinta a aquélla en la que esté situada dicha población.
Las Normas Especificas para las Competiciones organizadas por la F.E.B., podrán regular su adecuación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
Respecto de Ceuta y Melilla, la sanción de clausura implicará la celebración del o de los encuentros en Entidad Local, distinta cualquiera que sea la distancia respecto de la de origen.
2.- Si un mismo terreno de juego es utilizado oficialmente por varios Clubes, la clausura del mismo sólo afectará a los Equipos del Club sancionado o a los encuentros en los que éste fuera el organizador.
3.- Los gastos que por motivo de la sanción de clausura del terreno de juego se originen a terceros serán de cuenta del Club sancionado, debiendo atenerse el mismo a lo dispuesto en el Reglamento General y de Competiciones.
4.- La sanción de clausura del terreno de juego podrá ser sustituida por el Comité de Competición, previa solicitud en el plazo de 24 horas siguientes a la recepción del fallo, y en atención a las circunstancias que concurran en cada caso, por la de jugar sin asistencia de publico a puerta cerrada.
En tal caso solamente podrán estar presentes en el pabellón en el que se desarrolle el partido, un máximo de setenta y cinco (75) personas incluidos jugadores, técnicos, directivos, equipo arbitral y empleados de las instalaciones, todos ellos debidamente acreditados. Los periodistas deberán estar en cualquier caso acreditados.
En este supuesto la Federación Española de Baloncesto designará un delegado federativo, cuyos gastos serán sufragados por el equipo local.

Artículo 24.
Los Clubes serán siempre responsables de las sanciones pecuniarias impuestas con carácter principal o accesorio a sus Jugadores, Entrenadores o Delegados, pero tendrán derecho a repercutir contra Jugadores, Entrenadores o Delegados dicho importe siempre que éstos perciban remuneración por su labor.
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Artículo 29.
Son circunstancias agravantes:
a) Ser reincidente. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente, en el transcurso de la temporada, por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en este supuesto se trate.
b) No acatar inmediatamente las decisiones arbitrales, salvo que este desacato fuera sancionado como infracción.
c) Provocar el desarrollo anormal de un encuentro por la infracción cometida.
d) Cometer cualquier infracción como espectador, teniendo licencia como Jugador, Entrenador, Delegado o Árbitro.
e) Figurar en el acta como capitán del equipo.
f) La reiteración. Existirá reiteración cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente, en el transcurso de la temporada, por la misma infracción a la disciplina deportiva.
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CAPITULO SEGUNDO
De las Infracciones a las Reglas del Juego

SECCIÓN PRIMERA
Normas Generales
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SUBSECCIÓN PRIMERA
De las Infracciones Cometidas por Jugadores, Entrenadores, Delegados y Directivos. Y de las Sanciones

Artículo 36.
Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con multa de 3005,06 eu. (500.000.Pts.) hasta 9015,18 eu. (1.500.000 Ptas.) o con suspensión de dos años a cuatro años:
a) La agresión a un componente del equipo arbitral o a un directivo, dirigente deportivo, miembro de los equipos, espectador o, en general, a cualquier persona, cuando aquella acción sea grave o lesiva.
b) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro.
En caso de reiteración podrá castigarse con inhabilitación a perpetuidad.

Artículo 37.
Se considerará infracción grave, que será sancionada con multa de 902,52 eu. (150.000 Pts.) a (250.000 Ptas.) 1.502,53 eu. o con suspensión de un mes a dos años o con suspensión de cuatro a nueve encuentros o jornadas:
La agresión a las personas a que se refiere el apartado a) del Artículo anterior, siempre que la acción, por su gravedad, no constituya la infracción prevista en el mismo.

Artículo 38.
Se considerarán también infracciones graves, que serán sancionadas con multa de 601,01 eu. (100.000 Pts.) hasta 902,52 eu. (150.000 Ptas.) o con suspensión de un mes a un año o con suspensión de cuatro a seis encuentros o jornadas:
a) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios contra un componente del equipo arbitral, directivo, dirigente deportivo, miembro de los equipos, contrario, entrenadores espectador o, en general contra cualquier persona.
b) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas en el apartado a) de este Artículo.
c) El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los árbitros.

Artículo 39.
Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con apercibimiento o con multa hasta 450,76 eu. (75.000.Ptas.) o con suspensión hasta un mes o con suspensión de uno a tres encuentros o jornadas:
a) Protestar de forma reiterada las decisiones arbitrales.
b) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes.
c) Dirigirse a algún integrante del equipo Arbitral, componentes de los equipos, directivos y otras autoridades deportivas, con insultos o expresiones de menosprecio, o cometer actos de desconsideración hacia aquéllos.
d) Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de otro jugador.
e) Provocar o incitar al público en contra de la correcta marcha de un encuentro.
f) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u ofender a algún espectador con palabras o gestos.
g) Provocar la interrupción anormal de un encuentro.
h) El incumplimiento por parte del Delegado de Campo de sus funciones como tal.

Artículo 40.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del presente Reglamento las sanciones previstas en esta subsección llevarán aparejadas necesariamente la accesoria de multa en los casos y cuantías siguientes:
a) En caso de inhabilitación: 1.202,02 eu. (200.000 Ptas.)
b) En caso de suspensión por periodo de tiempo: hasta 240,40 eu. (40.000 Ptas.) por mes
c) En caso de suspensión por encuentro o jornada: hasta 60,10 eu. (10.000 Ptas.) por cada uno de aquéllos.
d) En caso de apercibimiento: hasta 30,05 eu. (5.000 Ptas.)
En ningún caso, esta sanción accesoria podrá exceder de 1.202,02 eu. (200.000 Ptas.)

SUBSECCIÓN SEGUNDA
De las Faltas Cometidas por los Componentes del Equipo Arbitral

Artículo 41.
Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con suspensión de dos a cuatro años:
a) La agresión a Jugadores, Entrenadores, Delegados, Directivos, Espectadores, Autoridades Deportivas, o en general, a cualquier persona.
b) La parcialidad probada hacia uno de los equipos.
c) La redacción, alteración o manipulación intencionada del acta del encuentro de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el terreno de juego, o la información maliciosa o falsa.
d) Dirigir encuentros amistosos de carácter internacional sin la correspondiente designación de la F.E.B. a través del Comité Técnico de Árbitros o en su caso, del Comité de Árbitros de su Federación Autonómica.
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SUBSECCIÓN TERCERA
De las Faltas Cometidas por los Clubes
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Artículo 47.
Se considerarán también infracciones graves que se sancionarán con multa de 601,01 eu. (100.000 Pts.) a 1.202,02 eu. (200.000 pts.) y apercibimiento o clausura del terreno de juego de uno a tres encuentros:
a) Los incidentes de público en general y el lanzamiento de objetos al terreno de juego en particular, que perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro, provoquen la suspensión transitoria del mismo, o atenten a la integridad física de los asistentes. Si tales acciones fueran causa de suspensión definitiva del encuentro, tendrán la consideración de falta muy grave.
b) Las agresiones que por parte del público se produzcan contra Jugadores, Entrenadores, Delegados, el equipo arbitral, Directivos y otras autoridades deportivas, antes, durante o después del encuentro y dentro del recinto deportivo.
c) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden antes, durante y después del encuentro.
La ignición de petardos o bengalas dentro del recinto deportivo sin causar daño físico a los asistentes al mismo.
e) La ubicación tanto tras la Mesa de Oficiales y Banquillos de los equipos como en la proximidad de los mismos, de bandas de música, megafonía, instrumentos acústicos o musicales de cualquier tipo que puedan interferir en el cumplimiento de las funciones propias tanto de los Oficiales de Mesa como de los integrantes de dichos banquillos.
f) La falta de abono en la Federación Española de Baloncesto, en las fechas señaladas en las Normas Específicas de cada una de las competiciones a las que pueda afectar, tanto de los importes totales o parciales para atender los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención de los árbitros de tales competiciones, así como de los importes totales o parciales de los gastos de prorrateo de los Viajes a Canarias o, incluso, de los importes totales o parciales que por cuotas de inscripción, puedan establecerse. Esta normativa igualmente será de alcance para cualquier otro tipo de importe que esté establecido o pueda establecerse en las citadas Normas Específicas de aquellas competiciones a las que afecte.
Una vez firme el correspondiente fallo, si en plazo de quince días a contar desde la fecha del mismo no se ha procedido a efectuar el/los correspondiente/s abono/s, será motivo de ejecución del aval por el/los importe/s correspondiente/s, en tal caso el Club/Equipo afectado deberá estar a cuanto sobre avales se encuentra dispuesto en las Normas comunes para todas las competiciones, en su epígrafe avales.

Artículo 48.
Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con multa de hasta 450,76 eu. (75.000 Pts.):
a) Los incidentes de público que no tengan el carácter de grave o muy grave.
b) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro cuando no motive su suspensión, así como la no presentación con, al menos veinte minutos de antelación al comienzo del encuentro de la documentación total o parcial de los componentes del equipo.
c) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego o el no cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas para la celebración de los encuentros, cuando no motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en lo que respecta a vestuarios para árbitros y equipos visitantes.
d) La falta de designación de un delegado de campo, o la actuación como tal delegado de campo de persona desprovista de la correspondiente licencia.
e) No justificar haber requerido con antelación al encuentro, la asistencia de la fuerza pública.
f) La actuación indebida de un entrenadores, por no estar provisto de la correspondiente licencia para el equipo o para la categoría de la competición y sin la autorización provisional justificativa de que dicha licencia está en tramitación.
g) El lanzamiento de objetos al terreno de juego, fuera de los supuestos previstos en el Artículo 47 a), o la realización de actos vejatorios por parte del público contra la autoridad arbitral o equipos participantes.
h) Las modificaciones efectuadas en cuanto a los terrenos de juego, fechas y horarios de los encuentros, sin la autorización de la F.E.B.
i) El incumplimiento de las instrucciones federativas, por parte de los clubs/equipos locales, en relación con el envío de copia del anverso y reverso del acta de los encuentros en cuestión, en unión de las Estadísticas de los mismos en el transcurso de la hora siguiente desde la finalización del encuentro, en aquellas competiciones a las que afecte tal obligación. Así como la no entrega al Equipo contrario de la obligada cinta de vídeo por parte del Club/Equipo local, en aquellas competiciones a las que afecta tal obligación, debiéndose significar que a los Clubs/Equipos visitantes les deberá ser entregada la cinta de vídeo a la finalización del encuentro o, en su caso, antes de que dicho Club/Equipo abandone la Localidad, de ser de la misma localidad, antes de que abandone el terreno de juego. Las cintas de vídeo con destino a la F.E.B., (Comité Técnico de Árbitros), en cualquier caso deben obrar en poder de la misma antes de las 12,00 horas del miércoles siguiente a la fecha de celebración del encuentro.
En el supuesto c), cuando haya reincidencia, por incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, el Comité de Actividades Nacionales federativo podrá suspender la utilización del terreno de juego a la espera del informe del Órgano o entidad correspondiente, y, a la vista del mismo, proponer al órgano Jurisdiccional competente la clausura de aquel.
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SECCIÓN SEGUNDA
Competición de la ACB
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SUBSECCIÓN PRIMERA
De las faltas cometidas por jugadores, entrenadores, delegados, directivos y de las sanciones

Artículo 54.
1.- Se considerarán faltas muy graves que serán sancionadas con suspensión de licencia o inhabilitación en el caso de los directivos de dos a cuatro años y multa de 3.005,06 eu. (500.000 Pts.) a 12.020,24 eu. (2.000.000 Pts.) las previstas en los apartados A y B del Artículo 36.
2.- Se considerarán faltas graves que serán sancionadas con suspensión de licencia o inhabilitación en el caso de directivos de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada o multa de 601,02 eu. (100.001 Pts.) a 3.005,06 eu. (500.000 pts.):
a) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios, de palabra o de obra, a un componente del equipo arbitral, a un directivo o dirigente deportivo, miembros de los equipos o espectador.
b) Insultar u ofender de forma grave o reiterada a las personas indicadas en el párrafo anterior.
c) La agresión a cualquiera de las personas indicadas en el apartado a) de este artículo.
d) El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los árbitros.
3.- Se considerarán faltas leves que serán sancionadas con apercibimiento o suspensión de licencia de hasta un mes o de uno a tres encuentros o inhabilitación en el caso de directivos por el mismo tiempo o multa de hasta 601,01 eu. (100.000Pts.) las siguientes:
a) Protestar de forma reiterada las decisiones arbitrales.
b) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes.
c) Amenazar, coaccionar, insultar, ofender o realizar actos vejatorios de palabra o de obra a miembros de los equipos, o el intento de agresión o la agresión cuando ésta no sea grave o lesiva.
d) El intento de agresión a cualquiera de las personas indicadas en el apartado a) del epígrafe 2 del presente artículo.
e) Dirigirse a los árbitros, componentes del equipo contrario, directivos y otras autoridades deportivas, con expresiones de menosprecio, o cometer actos de desconsideración hacia aquéllos.
f) Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de otro jugador.
g) Provocar o incitar al público en contra de la correcta marcha del encuentro.
h) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u ofender a algún espectador con palabras o gestos.
i) Provocar la interrupción anormal de un encuentro.
j) El incumplimiento por parte del Delegado de Campo de sus funciones como tal.
4.- Cuando la sanción impuesta suponga la suspensión de un encuentro, no será ejecutoria si el infractor constituye fianza de 1.502,53 eu. (250.000 Ptas.), que perderá si en la misma temporada cometiese infracción de igual o superior gravedad. En todo caso, deberá hacerse efectiva la multa que corresponda, junto con la constitución de la fianza. Lo previsto en este párrafo no podrá ser de aplicación cuando concurre la circunstancia de reincidencia.
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CAPITULO TERCERO
De las Infracciones a las Normas General Deportivas
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Artículo 58.
1.- Se considerarán infracciones muy graves a las normas generales deportivas:
a) Los abusos de autoridad.
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
Específicamente se consideran incursos en la infracción de quebrantamiento de sanción impuesta los entrenadores que, estando suspendidos, dirijan a su equipo desde la grada u otra zona de la instalación deportiva.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
d) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
e) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.
A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.
f) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.
g) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.
h) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.
i) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
j) El comportamiento muy gravemente atentatorio a la disciplina, o al respeto debido a las autoridades Federativas.
k) La no participación por parte de los Clubes, de los equipos de éstos en las competiciones oficiales que les correspondan por su categoría, en los torneos y observando los requisitos establecidos por la Federación.
l) La promoción y/o incitación a la utilización de sustancias o métodos no reglamentarios de dopaje. Se considera promoción la dispensa o administración de sustancias prohibidas así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.
m) El consumo y/o utilización de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
n) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y/o fuera de la competición, cuando son exigidos por los órganos o personas competentes.
ñ Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos, regulados en el Reglamento de Control de Dopaje.
o) falta de confidencialidad por parte de aquellas personas implicadas en cualquier situación relacionada con los controles de dopaje, tanto antes, durante como después de la recogida de muestras.
2.- Se considerarán infracciones específicas muy graves de los miembros directivos de las entidades que forman la organización deportiva:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los Estatutos y Reglamentos de los entes de la organización deportiva, o aquellos que, aún no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia.
b) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

Artículo 59.
Se considerarán infracciones graves a las Normas Generales deportivas:
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.
e) Las manifestaciones públicas a través de un medio de comunicación social en las que se atente a la ética deportiva de las personas incluidas en este Reglamento, o se las ofenda gravemente.
f) Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina, o al respecto debido a las autoridades federativas.
g) No notificar, antes del ../inicio de cada temporada, la identidad del médico responsable del Club y su eventual sustituto.
h) No informar por parte del Club, antes del ../inicio de cada temporada a todos y cada uno de los jugadores que puedan actuar con el citado Club/Equipo en cuestión, sobre la reglamentación vigente en materia de dopaje, informando además a todos los estamentos relacionados con el procedimiento establecido en el Reglamento de Control de Dopaje, así como a todas las personas nuevas que se incorporen al Club con posterioridad a dicha reunión.
i) No cumplimentar o cumplimentar incorrectamente, tanto el obligado libro registro de medicamentos como los obligados talonarios de prescripción.
j) No declarar por parte del jugador y acreditar en su caso, durante la recogida de muestras de control de dopaje, cualquier medicación u otros productos de los que haya hecho uso por cualquier vía de administración, prescritos por médico ajeno al Club, así como por automedicación.
k) La falta de información por parte del Club al jugador de los resultados de los controles de dopaje, plazos y pasos a seguir si es susceptible de ser positivo.

Artículo 60.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
1.- Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves conforme a las citadas normas.
2.- En todo caso, serán infracciones leves:
a) El incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por los organismos deportivos competentes cuando se produzcan por negligencia, descuido excusable o actitud pasiva.
b) Las manifestaciones públicas desconsideradas u ofensivas hacia personas o entidades integradas en la organización federativa.
c) Las manifestaciones públicas contrastadas que descalifiquen la actuación de Jugadores, Entrenadores, Árbitros, Directivos, Clubes y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.
e) No disponer la instalación del Club de una Sala específica para realizar el Control de Dopaje, así como no facilitar los medios necesarios para llevar a buen fin la recogida de las muestras.
f) No disponer la Instalación del Club, en lugares visibles para todos los estamentos relacionados con el procedimiento establecidos en el Reglamento de Control de Dopaje, de un resumen de los aspectos prácticos (Anexo 6 del Reglamento de Control de Dopaje) .
g) No entregar por parte del Club, antes del comienzo del encuentro, al árbitro principal del mismo, del sobre cerrado con la relación de medicamentos y/o sustancias administrados a los jugadores durante las cuarenta y ocho horas anteriores del ../inicio de cada partido.
h) El retraso en el envío del obligado libro registro de medicamentos y/o talonarios de prescripción para ser inspeccionado por la Comisión Antidopaje en el plazo establecido por la misma.
La reincidencia en el retraso señalado en el párrafo anterior, será considerada falta grave a efectos de imposición de la sanción.

Artículo 61.
A las infracciones tipificadas en los artículos 58, 59 y 60 anteriores, les serán de aplicación las sanciones previstas en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo Segundo de este Reglamento. Según se trate de infracciones cometidas por Jugadores, Entrenadores, Delegados y Directivos (Sección Primera - Subsección Primera); por los componentes del Equipo Arbitral (Sección Primera - Subsección Segunda); por los Clubes
(Sección Primera - Subsección Tercera); y por las personas físicas y jurídicas antes citadas, adscritas a la Liga A.C.B. (Sección Segunda) .

Artículo 62.
Como consecuencia de lo expuesto tanto en el Artº. 58.1.l) hasta el Artº. 58.1.Ñ), Infracciones muy graves, como en el Artº. 59 g) hasta el Artº. 59 j), Infracciones graves, así como en el Artº. 60.2.e) hasta el Artº. 60.2.g), Infracciones leves, las sanciones a imponer serán las siguientes:
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- Sanciones a Médicos, Directivos, Técnicos, Delegados, Auxiliares, Fisioterapeutas, Árbitros y cualquier persona con licencia federativa, por infracciones de carácter muy grave del Artº. 58.1. L, M y Ñ:
1.- Multa de 1.052,53 eu. (250.000 Pts.) a 3.005,06 eu. (500.000 Pts.), y suspensión de licencia federativa de uno a dos años o inhabilitación para cargo directivo por el mismo tiempo para la primera infracción.
2.- Multa de 3.005,07 eu. (500.001 Pts.) a 6.010,12 eu. (1.000.000 Pts.) y suspensión de licencia de dos a cuatro años o inhabilitación para cargo directivo por el mismo tiempo, para la segunda infracción.
3.- Multa de 6.010,13 eu. (1.000.001 Pts,) a 9.015,18 eu. (1.500.000 Pts.) de pesetas y suspensión definitiva de licencia federativa o inhabilitación para cargo directivo por el mismo tiempo, para la tercera infracción.
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CAPITULO CUARTO
Del Procedimiento
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SECCIÓN TERCERA
De los Recursos

Artículo 99.
1.- Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por el Comité de Competición podrán ser recurridas, por las personas y Entidades cuyos derechos e intereses resulten afectados por aquéllas en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación ante el Comité de Apelación de la F.E.B.
A los anteriores efectos, se entenderá como partes afectadas a los Clubes, Jugadores, Entrenadores, Delegados, Directivos y Árbitros contendientes en el encuentro donde se produjo el hecho o hechos objeto de sanción.
2.- El plazo para formular recursos o reclamaciones contra resoluciones que no sean expresas será de 15 días hábiles a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimado la petición el recurso o reclamación.
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